lunes, 24 de septiembre de 2018

QUE SE DEBE CONSIDERAR ANTES DE DECIDIR UN DESPIDO CON CAUSA

                                                                  


Es más que recomendable antes de tomar la decisión de un despido con causa, analizar si la falta cometida tiene la suficiente entidad para justificar la máxima sanción, si existen antecedentes contemporáneos;  la antigüedad y las sanciones anteriores, y fundamentalmente  si se dispone de pruebas claras y precisas. Si así fuera deberán extremarse los recursos para preservarlas  y resguardarlas para ser exhibidas en un eventual juicio laboral.

Si el empleador toma la decisión de despedir a un trabajador por la realización de determinadas conductas activas o pasivas, debe proceder  a describir en el telegrama de rescisión de forma clara, y si es posible, detallada los hechos que motivaron su decisión. Asimismo, y quizás esta es la parte más importante, debe poseer  y conservar para el momento procesal  pertinente, las pruebas que demuestran que el trabajador realizó las acciones u omisiones que se alegaron para proceder al despido.

Entonces debemos afirmar que no basta explicar los motivos que originaron la extinción del vínculo laboral, sino que es necesario demostrar que el empleado realmente realizó tales acciones. Para completar las exigencias que debemos considerar al tomar la decisión extrema debemos agregar que resulta también imprescindible evaluar  el grado o la intensidad de las faltas cometidas, para comprobar si tienen la suficiente entidad para justificar el despido, pues en general , la misma falta con antecedentes contemporáneos puede dar lugar al despido, y sin antecedentes dar lugar a una sanción de menor grado, como una suspensión. En  el  análisis al que nos referimos tampoco se puede ignorar la antigüedad del  trabajador.

Para ampliar los conceptos vertidos veamos el fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Arcos, Alvarado Regina Elizabeth c/Coiffeurs S.R.L. y otros s/despido”, donde los camaristas expresaron “corresponde recordar que las formalidades establecidas en el art. 243 de la LCT, son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato de trabajo con justa causa, porque la obligación de notificar los motivos del despido y no poder modificarlos en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa. Esta norma impone al empleador la obligación de comunicar por escrito y con expresión suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del vínculo laboral.”

En la sentencia los jueces analizan la apelación presentada por la empleadora y afirman  “la recurrente omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozada en el fallo de grado, referentes a las contradicciones, imprecisiones e inconsistencias temporales señaladas en torno a los testimonios aportados por su parte a los efectos de acreditar los asertos contenidos en su cartular rescisorio. Obsérvese que en torno a lo manifestado por Ztefanoni Zani (fs. 335/7) tuvo en cuenta que su declaración resultaba vaga e imprecisa respecto a la época en que habrían ocurrido los hechos que pretende describir, pues no indica cuando se empezó a hacerse atender por la actora, cuando dejó de concurrir al establecimiento por las conductas que dijo tenía la demandante, precisiones estas que resultan relevantes a los fines de analizar la contemporaneidad de los mismos y la decisión rescisoria. Respecto de lo afirmado por López (fs. 340/1) se ponderó que la misma planteaba una situación personal de no llevarse bien con la reclamante, quien indica que le sacaba los clientes, pero según su relato la dicente era manicura y la reclamante colorista, lo que desvirtúa sus dichos, respecto de los problemas con la clientela sus dichos son referenciales en tanto manifiesta que era lo que se comentaba, asimismo tampoco acerca referencia temporal de lo sucedido con una cliente de apellido Salaverri. En torno al testigo Dos Santos (fs. 342/3), el mismo expone, que los inconvenientes narrados en torno a la mencionada Salaverri, habrían sucedido en el año 2010, por lo que no existe contemporaneidad de éstos con la decisión rescisoria adoptada, al igual que luce impreciso en torno a que no establece en forma concreta cuál era el problema o actitudes que tenía la actora o los otros compañeros de trabajo que no identifica. (arg. art. 90 y 386 CPCCN).”

 Finalmente el fallo considera la antigüedad de la trabajadora y señala “Por otro lado tampoco se critica eficazmente lo expresado por la sentenciante referente a que nos encontramos en presencia de una relación laboral de más de ocho años, que contaría en el mejor de los casos con un único antecedente desfavorable consistente en un llamado de atención imputándole a la trabajadora también en forma genérica “conductas hostiles” con fecha abril de 2008, y que transcurrieron cuatro años sin que hubiese existido en forma concreta algún tipo de sanción como legalmente corresponde, por lo que su decisión de extinguir el vínculo resultó intempestiva, arbitraria e injustificada ( arg. art. 242 de la LCT).”

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lunes, 17 de septiembre de 2018

ES VALIDA LA NOTIFICACION DE EMBARAZO ANTES DE RECIBIR EL TELEGRAMA DE DESPIDO

                                                                         


Si la mujer envió  el telegrama de notificación de su embarazo  antes de recibir la comunicación del despido, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 178 LCT y el empleador debe abonar la indemnización especial por embarazo.

El mencionado artículo dispone:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7,1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho de embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”.

El art 182 fija la indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumularán a la indemnización por despido sin causa (art. 245 LCT).

La situación a la que nos referimos fue tratada por la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Dorza, Alejandra Soledad c/INC S. A. s/despido”, donde los camaristas expresaron “…como requisito para que opere la presunción, la norma exige que la mujer trabajadora hubiera cumplido con la carga de notificar y acreditar el hecho del embarazo. Del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la actora cumplió con dicho recaudo formal pues remitió con fecha 19/7/13 un telegrama a través del cual notificaba su estado de embarazo. Si bien el día anterior la accionada había remitido el telegrama de despido invocando una causal que no acreditó, lo cierto es que dicha comunicación llegó a la esfera de conocimiento de la trabajadora recién con fecha 22/7/13 por lo que debe considerarse que el despido recién se perfeccionó ese día ya que la comunicación de despido es recepticia lo que implica que recién es efectiva una vez que es recibida por la trabajadora.“

Para luego proseguir “En estas condiciones, se cumple el presupuesto fáctico previsto en la norma, pues si entre la emisión del telegrama de despido y su recepción, la trabajadora notificó su estado de embarazo, el empleador pudo retractar el despido ya que éste no se encontraba consumado y, si no lo hizo y luego no probó la causal invocada para rescindir el vínculo, el despido resultó injustificado y producido dentro del plazo de la protección legal por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización especial prevista en el art. 182 LCT….”

Como podemos notar la situación que se ventila en el juicio no es muy común, y ahí radica especialmente su interés. El empleador envía el telegrama comunicando el despido sin saber que la mujer estaba embarazada, por lo tanto su conducta en principio es legal, pero antes de que la trabajadora recibiera dicha comunicación, envía a su vez un despacho telegráfico notificando su estado. En este caso lo que afirma la sentencia es que el empleador al recibir la notificación del embarazo debió retractar el despido. Agregamos nosotros que la comunicación deberá explicar que la retractación obedece al conocimiento del embarazo.

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lunes, 10 de septiembre de 2018

LA JORNADA LABORAL DEL PERSONAL DE CALL CENTER ES DE SEIS HORAS

La jornada laboral del personal que se desempeña en call center es de seis horas, debiendo percibir el salario completo. Por lo tanto cualquier reducción de la remuneración fundada en la cantidad de horas laboradas es ilegal.


                                                                          

Tal afirmación se fundamenta en el art. 8°  la Resolución 782/2010 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que homologó el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (norma transcripta en nuestra nota del 23/07/2017).

En la misma nota incluimos los párrafos más sustanciales, de acuerdo con nuestro criterio, del fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos ”Figuera Paola Fabiana c/Teletech Argentina S. A. s/despido”.

Veamos ahora un nuevo fallo, en este caso de la sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, La Pampa, en el expediente “Pereyra Domíngues, Yanina Gimena y otro c/Diapin S. A. s/diferencias salariales”.
En este caso la sentencia de primera instancia dispuso que  teniendo en cuenta la jornada de trabajo habitual para la actividad de los call center -que es de 6 horas diarias y 36 semanales- se debió haber abonado a las actoras el salario por jornada completa y no uno de tiempo parcial como lo hizo la demandada.

Los camaristas, luego del análisis de los argumentos de las partes, expresaron “La demandada pretende que la jornada habitual de la actividad no está reglada y por ende no puede suponerla. La normativa legal vigente demuestra claramente que la jornada legal habitual de la actividad de los trabajadores que se desempeñen en call centers sí está reglada a través de lo dispuesto en la Resolución MTESS 782/10 que homologa el acuerdo celebrado entre los representantes de los empleados y de la patronal (siendo los mismos representantes los que luego celebraron un acuerdo salarial en mayo de 2.012 -homologado vía Resolución MTESS 829/12- que fue liquidado por la empresa, lo que demuestra que los firmantes obligaban a la demandada).”

Por otra parte los jueces aclararon que “el art. 92 ter. LCT (único que habilita la reducción proporcional del salario) reglamenta el contrato a tiempo parcial señalando que es aquél en virtud del cual el trabajador presta servicios durante un número de horas al día o a la semana o al mes, inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad, si la jornada habitual de la actividad del empleado de call center es de 6 horas diarias, en el caso de las actoras no se puede hablar de un contrato de trabajo a tiempo parcial.

Para luego señalar “En virtud de que está acreditado de manera cierta que la jornada habitual de la actividad era de 6 horas diarias -con un tope de 36 horas semanales- que las actoras cumplieron, queda destruida cualquier presunción en contra de las trabajadoras derivada de la falta de reclamo anterior. La protección del salario (contraprestación fundamental debida al trabajador por su tarea) no puede ser dejada sin efecto alegando el consentimiento de las actoras por el solo hecho del transcurso del tiempo sin reclamos, sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 12 LCT que reafirma la vigencia imperativa del principio de irrenunciabilidad; y mucho menos puede plantearse un consentimiento tácito por el silencio de la trabajadora, cuando -en el caso- están efectivamente acreditadas las circunstancias que rodearon a la prestación de servicios y las hacen acreedoras por la diferencia de salarios no liquidada oportunamente.”

Como podemos apreciar los jueces fueron categóricos ratificando que la jornada laboral de los empleados de call center es de seis horas, descartando el argumento del empleador que pretendió defender su posición alegando el consentimiento tácito de las trabajadoras a la reducción salarial, hecho totalmente descartado por el principio de irrenunciabilidad contenido en el art. 12 de la LCT.

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miércoles, 5 de septiembre de 2018

RIGEN NUEVOS TOPES PARA EFECTUAR LAS RETENCIONES SOBRE SUELDOS


Mediante la resolución 128/2018, la Administración Nacional de la Seguridad Social, dispuso que a partir de setiembre se incrementaran los haberes previsionales y, en consecuencia, a partir de ese momento se fijaron los nuevos topes para efectuar las retenciones sobre los sueldos destinados a la seguridad social.

El tope para efectuar los descuentos se elevó a $ 97.637,14  y las jubilaciones mínima y máxima ascienden a $ 8.637,13 y $ 63.277,21.

A continuación se transcribe la mencionada norma.

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2018, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TRECE CENTAVOS ($ 8.637,13.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2018 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 63.277,21).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS TRES MIL CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 3.004,25.-) y PESOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CATORCE CENTAVOS ($ 97.637,14.-) respectivamente, partir del período devengado septiembre de 2018.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de septiembre de 2018, en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHENTA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 4.080,51.-) y PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($ 6.909,70.-) respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2018, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 10 de la Secretaría de Seguridad Social de fecha 3 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso