lunes, 27 de agosto de 2018

SI EL FLETERO SE INSERTA EN UNA EMPRESA AJENA ES TRABAJADOR DEPENDIENTE

                                                                 

Para determinar si el fletero es un empresario o un trabajador dependiente es necesario esclarecer si los medios materiales (vehículo, mantenimiento, seguro, etc) están organizados para fines propios, o si, por el contrario la actividad del fletero se inserta en una organización empresarial ajena.

Tal definición fue vertida en la sentencia de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo en los autos “Canosa, Miguel Angel c/ Transporte Scapan S.A.C.I.F.I.A. s/despido”. En este caso el actor demandó a la empresa por el pago de las indemnizaciones correspondiente a un despido sin causa, sosteniendo que la actividad que desarrollaba con su vehículo estaba subordinada laboralmente. La empresa por su parte alegó en su defensa que Canosa era un empresario que realizaba fletes con su camioneta, que se encargaba de todos los costos que su actividad demandaba, realizando fletes para distintas personas o empresas, y, además, se hallaba inscripto como trabajador autónomo.

Antes de adentrarnos en el caso es oportuno tener en cuenta el contenido del art. 23 de la LCT, que expresa:

“El hecho de la prestación de servicios hacer presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”

Los jueces, tras analizar las pruebas y circunstancias esgrimidas en el expediente, señalaron “Si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social. En otras palabras, si los clientes son de la empresa, el servicio era prestado por el fletero a la empresa. En realidad, lo que resulta esencial es si los medios materiales que el trabajador ponía en juego (ello no se encuentra discutido) estaban organizados para fines propios (concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se insertan en una organización empresarial ajena.”

Luego los camaristas explicaron de forma clara y contundente que en el caso en cuestión se está ante la presencia de un contrato de trabajo porque  “El argumento relativo a que el demandante estaba vinculado a la empresa de transportes a través de un contrato comercial y que se desempeñaba como fletero, no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor actuó efectivamente como empresario. En el caso, no existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran desarrollado de ese modo. Es necesario para esto indicar si existe una línea de demarcación (ya no a nivel de distinciones legales sino de producción y distribución) entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales.

Por lo tanto debemos concluir que si el fletero no organiza en forma independiente su actividad (riesgo empresario, búsqueda y contratación con clientes, días y horarios de entrega) y solo pone a disposición de una empresa  su fuerza laboral (conducción del vehículo) y elementos materiales (propiedad y costos del vehículo), será un trabajador dependiente con las obligaciones y los derechos dispuestos en la Ley de Contrato de Trabajo.



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lunes, 20 de agosto de 2018

ANTE LA SUCESION DE CONTR. EVENTUALES LA EMPRESA USUARIA ES LA EMPLEADORA

                                                                 

Si varias empresas de las denominadas de “personal eventual” proveyeron en forma sucesiva el mismo trabajador a una sola empresa usuaria, será esta la verdadera empleadora y ya no se tratará de un contrato eventual sino de un simple contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

El art.29 de la LCT dispone:

“Los trabajadores  que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicio responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas en los términos de los Art. 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.”

Veamos el caso tratado por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Muzykanstsky, Nicolás Enrique c/Massalin Particulares S.A. y otro s/despido”, donde el empleado fue contratado en forma sucesiva por varias empresas de personal eventual, pero se desempeñó ininterrupidamente a las órdenes de un mismo empleador , en este caso la Tabacalera demandada.

Los camaristas, al considerar la demanda por despido y el consiguiente pago de las indemniaciones, expresaron “Respecto a la modalidad de contratación del actor, cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, Edit. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”. En razón de ello, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador, es necesario demostrar que las tareas desarrolladas respondan, en forma temporaria, a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento donde presta servicios. Para enseguida agregar “. En el caso, dichos extremos no han sido demostrados por las demandadas, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concluye que la empleadora directa del actor fue MASSALIN PARTICULARES SA (quién usufructuó sus servicios en forma ininterrumpida desde el año 2005 hasta la fecha de extinción de la relación laboral) y declara solidariamente responsable a la empresa intermediaria codemandada ISS Facility Services SA, quien registró como propia la relación que mantenía el actor con su empleadora directa en el último tramo de la relación de trabajo.”

Finalmente los jueces desestimaron los argumentos de la empresa demandada y  expresaron “que existió una transferencia implícita del contrato de trabajo entre las diversas empresas intermediarias, quienes se sucedieron en forma continua las unas a las otras respecto de un relación laboral de carácter permanente y continua, como era la que mantenía el accionante con la demandada Massalin Particulares SA quién –en definitiva- era quién usufructuó todo el tiempo los servicios prestados.”

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lunes, 13 de agosto de 2018

ES VALIDA LA RENUNCIA SUSCRIPTA EN EL MARCO DE UN PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO

                                                                           
      
La Justicia rechazó la pretensión de un trabajador que sostuvo la invalidez de la extinción del contrato de trabajo por un  mutuo acuerdo suscripto ante escribano público y en el marco de un plan de retiro voluntario.

Veamos que dispone el art 241 de la LCT:

“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
“Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
“Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.”

El empleado tras suscribir la mencionada escritura pública demandó judicialmente al empleador argumentado  que la invalidez del acuerdo era evidente ya que pretendía  simplemente encubrir un despido, que no hubo acuerdos previos y que en la escribanía el representante de la patronal dijo que la única opción era firmar esa escritura y que si no lo hacía no cobraría absolutamente nada. Que se sintió obligado a firmar, por temor, su edad sus condiciones de salud y las del mercado laboral imperante.

El fallo de primera instancia recaído en los autos “Palavecino, Juan Alberto c/JBS Argentina S.A. s/despido”, acogió el reclamo del trabajador, por lo que fue apelado por la empresa, arribando el expediente a la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tras el análisis de las pruebas y diligencias que se sustanciaron, los magistrados señalaron que “conforme surge de la liquidación de fs. 22 la suma abonada por la demandada en concepto de gratificación ascendió a $102.000. En este sentido, no puede sostenerse desproporción alguna que hubiera afectado al trabajador en tanto según los parámetros reclamados los rubros a los que tendría derecho ascenderían a $151.000. La hipótesis asumida por la a quo cuando indica que se encubrió un despido directo sin causa con la norma del artículo 241 RCT, hipótesis que carece de cualquier elemento indiciario para afirmarlo con seriedad. Adviértase que la consecuencia del despido es la pérdida del empleo y por tanto esta amenaza puede invalidar o hacer presumir la inexistencia de la voluntad por el vicio de temor, pero ningún temor es posible cuando las consecuencias del acto realizan la hipotética amenaza.”

Los camaristas continuaron diciendo “Lo que hace a la existencia de mutuo acuerdo no es que la iniciativa provenga de alguna de las partes sino que el acto jurídico que pone fin a la relación laboral (como en cualquier disenso contractual) es un acto jurídico bilateral. El negocio jurídico al que alude el artículo 241 RCT es un contrato extintivo de la relación laboral. Para ser tal tiene que existir un encuentro entre intereses. Para privar de efectos a un acto jurídico es necesario que el mismo se encuentre afectado por algún tipo de nulidad, sea ésta relativa o absoluta, ya que los jueces, sólo pueden dejar sin efecto un acto previa determinación legal (artículo 1037 del Código Civil de Vélez); lo cierto es que, si bien el accionante pretendió valerse de una nulidad relativa argumentando que el contenido del acto jurídico se encontraba viciado por violencia o intimidación debía probarlo.”

Finalmente  el fallo revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión del trabajador señalando  que  “En el caso, no se encuentra acreditado que la cooperación efectuada en la firma del acuerdo mutuo o renuncia negociada hubiera sido forzada o abusiva. Obviamente, sin antijuridicidad no es viable ninguna prestación indemnizatoria”

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viernes, 3 de agosto de 2018

MODIFICAN LOS MONTOS DE SUELDOS PARA PERCIBIR ASIGNACIONES FAMILIARES


Mediante el decreto 702/2018, publicado en el BO del 27/07/18, el Poder Ejecutivo Nacional, elevó los montos de las remuneraciones que se aplican para determinar el pago de las asignaciones familiares, excepto la correspondiente a maternidad que no se le aplica ningún tope.

El texto de la norma es el siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los límites mínimo y máximo de ingresos aplicables a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar definido en el Decreto N° 1.667/12, serán de UNA (1) vez la base imponible mínima previsional prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias de PESOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($ 83.917.-) respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 41.959.-) por parte de UNO (1) de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 3°.- Los límites mínimo y máximo de ingresos previstos en la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y complementarias para el cálculo del ingreso familiar no resultan aplicables para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.

ARTÍCULO 4°.- El límite mínimo de ingresos previsto en el artículo 1º no resulta aplicable a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo establecida en la Ley N° 24.013

ARTÍCULO 5°.- Los topes, rangos, montos y zonas diferenciales de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714 y sus modificatorias y complementarias serán los que surgen de los Anexos I (IF-2018-35866449-APN-MT), II (IF-2018-35866680-APN-MT), III (IF-2018-35866721-APN-MT), IV (IF-2018-35866730-APN-MT), V (IF-2018-35866746-APN-MT) y VI (IF2018-35866749-APN-MT8) del presente Decreto.

ARTÍCULO 6°.- En los casos en que la presentación de Declaraciones Juradas por parte del empleador se realice por períodos vencidos respecto de la pertinente obligación mensual y ésta determine por tanto, el pago de retroactivos de asignaciones familiares, las mismas serán abonadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la primera liquidación disponible, una vez verificado el ingreso de los aportes y/o las contribuciones patronales correspondientes. Idéntico procedimiento operará en el caso de solicitudes de retroactividades de asignaciones familiares.

ARTÍCULO 7º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá fijar un procedimiento de implementación progresiva del límite mínimo de ingresos del grupo familiar establecido en el artículo 1º del presente Decreto, en base a criterios objetivos que resguarden a aquellos grupos en situación de vulnerabilidad social.

ARTÍCULO 8º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en conjunto con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán actividades de contralor sobre empleadores y contribuyentes.

ARTÍCULO 9º.- El presente Decreto comenzará a regir para las asignaciones familiares que se perciban durante el mes de septiembre de 2018.

ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 8° y 9° del Decreto N° 1.245/96 y sus modificatorios.




3/08/2018
El Gobierno decidió suspender el recorte de las asignaciones familiares
  
El Gobierno decidió suspender "por 30 días corridos" la baja del monto de las asignaciones familiares que había dispuesto para las zonas del país en las cuales se cobra más que en el régimen general. La decisión se tomó ayer por la tarde, luego de una reunión en Presidencia, y responde a las quejas que expresaron gobernadores de las provincias afectadas.

Los gobernadores de las provincias afectadas habían expresado su malestar; Trabajo dijo que estudiará el tema.