lunes, 25 de mayo de 2015

CUAL ES EL TIEMPO ADECUADO PARA PERMANECER EN UN TRABAJO ?

Muchas veces nos preguntamos cuanto tiempo es conveniente que permanezca en un trabajo que no satisface mis inquietudes, La repuesta parece sencilla: ni un minuto. Pero si respondemos el interrogante desde la perspectiva de postularnos a otro empleo o el contenido de nuestro CV, que no es más que una fotografía de nuestro desarrollo profesional, la respuesta podría ser: menos de 18 meses o más de seis años sin ser promovido,  son los tiempos que despiertan sospechas no positivas al momento de ser analizado el CV del postulante.

Antes que nada señalemos que la anterior afirmación no es un axioma, sino un concepto amplio y general que pretende arrojar alguna luz sobre uno de los ítem considerado por los seleccionadores de personal.

Se  estima que la permanencia de menos de un año y medio en un trabajo no es conveniente y revela algún aspecto disvalioso  (ambición desmesurada, ineficiente capacidad de adaptación,  problemas de relación, etc.)

Insistimos que esta apreciación es en general y no se considerará importante si  el postulante explica que el cambio de trabajo tuvo su origen en dificultades de la empresa, o motivos de desarrollo, familiares o particulares o cualquier otro que justifique adecuadamente  su decisión.

Juega en contra si esta situación se repite varias veces y los justificativos no son razonables o no se pueden comprobar.

Ahora bien cúal es el tiempo  de permanencia razonable y que pueda  aportar un aspecto positivo en la presentación del  postulante.  La respuesta oscila entre cuatro y seis años y de ello depende los logros y ascensos que se produjeron en su carrera laboral. Tres tampoco está mal cuando hay razones suficientes para explicar la decisión de cambio laboral.

Más de seis años sin que se hayan producidos promociones o ascensos es considerado negativo y puede hacer pensar que su desempeño laboral no tuvo nada que destacar, o una conformidad con la rutina o un carácter conformista y poco ambicioso.

Si Ud. permaneció más de seis años pero tiene un aceptable o generoso desarrollo profesional, este punto jugará en su favor, pues aparte del  crecimiento personal demuestra una constancia y pertenencia al grupo de trabajo, valores muy apreciados en estas épocas donde la paciencia y la identificación con proyectos laborales no se destacan por su abundancia.

lunes, 18 de mayo de 2015

SI SE DESVIO PERO SIN INTENCION DE ABANDONAR EL VIAJE A SU TRABAJO ES ACCIDENTE IN ITINERE

Existe accidente de trabajo “in itinere” aún cuando el empleado se desvió del trayecto a su trabajo para gestionar un turno médico, pues tal desvío no fue realizado con la intención de abandonar el viaje y no concurrir a su empleo.

Tal lo dispuesto por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones, en los autos “Galli, Marisa Beatriz c/provincia ART s/ley 24.557”. En este caso la trabajadora ingresaba a trabajar a las 13 horas, y media hora antes sufrió el accidente cuando se desvió de su recorrido habitual para solicitar un turno odontológico.
La aseguradora demandada argumentó que el hecho no se trataba de un accidente “in itinere” porque la trabajadora se desvió de la ruta a su trabajo para gestionar el turno mencionado, es decir por motivos particulares ajenos a la traslación.

Es oportuno en este punto  recordar lo dispuesto por el art. 6to. De la ley  de Riesgos del Trabajo Nro. 24.557 que dice en su punto l:

“Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o e ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.”

Los camaristas señalaron que  “las desviación del trayecto por razones personales en los casos de accidente in itinere, solo resulta eximente de responsabilidad empresaria en aquellos supuestos en que tal desviación fuera la causa determinante del siniestro”

Asimismo los jueces agregaron que “ mientras exista en ánimus de dirigirse a prestar servicios y el trabajador se encuentre en el trayecto habitual, no puede sostenerse que éste se interrumpió en interés particular cuando se alterase circunstancialmente la rutina del  viaje, si el hecho acaecido no importó el ánimo del trabajador de dejar el viaje (abandonarlos) para utilizar el tiempo en beneficio propio.”

En consecuencia es oportuno destacar que para que el siniestro no sea accidente de trabajo el empleado debe desviarse del camino de su domicilio al trabajo, pero no sólo debe desviarse sino que el desvío debe obedecer a su intención (ánimus, voluntad) de utilizar el tiempo en beneficio propio. De lo contrario, como el caso que analizamos, si el desvió no fue realizado con un propósito de utilizar el tiempo -como dice el fallo- para sí, tal desvío no tiene la entidad suficiente para eliminar el carácter de accidente de trabajo in itinere.

lunes, 11 de mayo de 2015

EL CERTIFICADO DEL ART 80 NO ES LA CERTIFICACION PARA LA ANSES

El Certificado de trabajo que debe entregar, según el art. 80 LCT, el empleador al trabajador en el  momento de la desvinculación  no es el certificado de remuneraciones  destinado a la ANSES para gestionar el haber jubilatorio.

El artículo 80 de LCT, en su tercer párrafo dice:

“Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuadas con destino a los organismo de la seguridad social.”

Luego el mismo artículo establece que si el empleador no cumple con su obligación, el empleado deberá intimarlo y de persistir el incumplimiento la empresa deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año, o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.

Ahora bien muchos profesionales de Recursos Humanos entienden que entregando el certificado  P.S.6.2 destinado a la ANSES, cuyo fin es acreditar los años de servicios para gestionar la jubilación, cumplen con la obligación impuesta en el mencionado art. 80 LCT. Esto categóricamente no es así y existen varios fallos de la Justicia que específicamente lo dicen.

Veamos cuales son los argumentos que detallan los jueces para explicar porque las empresas deben extender un certificado específico que satisfaga los requisitos exigidos por las normativa laboral. En este sentido la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Asyst  Sudamericana Servicio Especializado en Infor. s/c LTDA. c/Barrios Lucas s/consignación”, señaló que  la “certificación de servicios y remuneraciones (emitida para la ANSES) es evidente que no resulta ser el certificado de trabajo por más que contenga datos similares ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional.”

El mismo fallo también sostiene que “en el formulario entregado por la ANSES no hay, precisamente, constancia acerca de los ingresos por los aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador, por lo que la obligación de entregar el certificado que se pretende consignar aparece, definitivamente, incumplida en el monto de constituir en mora la demandado”.  (en el caso la empresa consignó judicialmente el certificado confeccionado en el formulario de la ANSES, argumentando que tal documento cumplía con la exigencia impuesta en el art. 80 LCT).

En consecuencia es conveniente que los profesionales de Recursos Humanos tengan el cuidado de emitir, ante el egreso de cualquier trabajador, un certificado específico con la información exigida en el mencionado art. 80 LCT, e incluso es recomendable titular el documento “CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80 LCT” , para evitar tener que pagar una indemnización especial de tres sueldos.





lunes, 4 de mayo de 2015

LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL

La Justicia rechazó una demanda  porque el actor, pese a declaraciones de testigos, no pudo acreditar el vínculo laboral. La sentencia desestimó que la empresa no haya contestado los telegramas enviados  y no haya exhibido los libros contables.

Los magistrados de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmaron el fallo de primera instancia en el expediente caratulado “Giménez Sabina Alejandra c/Capityal Distribuidora S.R.L. y otro s/despido”, fundamentalmente porque las declaraciones de los testigos presentados por el actor no fueron convincentes en sus declaraciones y, especialmente de sus declaraciones no surgen “las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso”.

Asimismo los camaristas señalaron que la decisión de iniciar una demanda debe ser precedida por un análisis y evaluación de los elementos disponibles para acreditar las pretensiones, y si tales pruebas son suficientes para demostrar  claramente los argumentos en que se funda la demanda, para luego expresar  que “ello constituye una contingencia que debe asumir la parte que debe probar un hecho, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral”, afirmación que tiene su fundamento en el art. 377 C.P.C.C.N., que dice:
“Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
“Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
“Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.”
Por último los jueces señalaron que el hecho de que la empresa guardara silencio ante el reclamo telegráfico del actor y no exhibiera los libros contables al perito sería relevante si se hubiera demostrado la existencia de un contrato laboral, pero como el actor falló en ese intento, estas conductas que en otros casos serían lapidarias para la empresa, se tornan irrelevantes. En este sentido la sentencia expresa “la apelante soslaya que los artículos 55 y 57 L.C.T. son de aplicación en el marco de una relación del trabajo, pero no cuando lo que está en discusión es la existencia misma de una relación jurídica de esa naturaleza…”
El fallo es interesante por resaltar que no basta la mera afirmación de los testigos sobre un hecho, sino que lo relatado sea verosímil, que de las declaraciones surjan “las circunstancias de modo, tiempo y lugar” que le permitieron al testigo tomar conocimiento de los hechos  y que sus afirmaciones sean sustentables con el resto de las pruebas demostradas en el expediente. No basta con “tener” testigos sino que el testimonio pueda ser considerado válido al análisis judicial.